Ley de alfabetización provincial N° 9.438. Mendoza

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EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LE Y :
ART. 1 Declárase a la Alfabetización como política educativa prioritaria para todo el territorio provincial.
ART. 2 Establézcase un Plan Estratégico de Alfabetización de Mendoza (PEAM) como política pública, responsabilidad indelegable del Estado.
ART. 3 Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección General de Escuelas (DGE).
ART. 4 Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Elaborar, mediante norma de estilo, el Plan Estratégico de Alfabetización de Mendoza (PEAM), que, como mínimo, deberá contener los lineamientos establecidos en esta Ley y su Anexo que forma parte de la misma.
b) Implementar el PEAM en la Provincia de Mendoza.
c) Asegurar la difusión y articulación del PEAM, incorporándolo como parte de la formación docente inicial y creando diferentes dispositivos de formación continua a través de los cuales el mismo sea abordado.
d) Contemplar la participación de las y los docentes en relación a la incorporación del PEAM a la formación docente, según normativa vigente.
e) Realizar revisiones periódicas de los resultados obtenidos con la implementación del PEAM, a fin de afianzar y/o mejorar las políticas llevadas a cabo.
f) Presentar un informe anual ante la Legislatura Provincial, sobre la ejecución del PEAM y su conformidad con los objetivos y lineamientos establecidos en la presente Ley.
g) Dar a publicidad las acciones planificadas y ejecutadas, los datos relevados y los resultados obtenidos con la aplicación del PEAM.
h) Solicitar la colaboración y/o el trabajo integrado con otras instituciones provinciales y nacionales públicas, así como con instituciones y organismos internaciones.
ART. 5 El PEAM será de aplicación obligatoria en todo el territorio provincial y se incorporará como contenido obligatorio en la formación inicial, en las jornadas institucionales y en la formación continua.
La formación continua se realizará preferentemente, y en caso de corresponder, en los horarios laborales de las y los docentes, siempre garantizando la cantidad de días de clases establecidos en la reglamentación y normativa vigente.
ART. 6 El PEAM deberá contemplar cómo mínimo:
a) Incorporar como base teórica y práctica el conocimiento científico y los resultados y experiencias exitosas desarrolladas en Mendoza, Argentina y el mundo.
b) Considerar como recursos y herramientas específicas del PEAM a la jornada extendida, los Centros de Apoyo Escolar (CAE), las bibliotecas populares y estatales, entre otros, para las intervenciones sobre los/as estudiantes cuyas trayectorias se encuentren por debajo del nivel esperado.
c) Fijar niveles mínimos de fluidez y comprensión lectora para cada año de primaria, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la educación.
d) Implementar evaluaciones censales externas a la escuela, desarrolladas y aplicadas por los equipos técnicos de la DGE en el primer semestre de 3er. grado y en 6to. grado.
e) Ejecutar anualmente operativos censales aplicados por las escuelas.
f) Realizar un seguimiento trimestral especial sobre los/as estudiantes cuyos niveles sean inferiores a los establecidos, llevando a cabo intervenciones pedagógicas tanto individuales como remediales, en el marco de los procedimientos establecidos.
g) Articular intervenciones pedagógicas individuales para los/as estudiantes que se encuentren en secundaria y no posean los niveles indicados para 7mo. grado.
Garantizar la articulación entre los niveles primario y secundario, por medio de encuentros de intercambios y estableciendo estrategias conjuntas para garantizar trayectorias educativas exitosas para los/as estudiantes.
h) Establecer mecanismos de revisión y evaluación de los objetivos estratégicos en función de los resultados obtenidos, cada tres años, a fin de generar procesos de adecuación y mejora en la ejecución del PEAM.
ART. 7 La autoridad competente realizará las gestiones necesarias a fin que los planes, programas y proyectos nacionales y municipales directa o indirectamente relacionados con la educación y la asistencia social, se integren y ejecuten, en lo que sea pertinente, respetando la perspectiva y los objetivos contemplados en el PEAM.
ART. 8 Dispóngase la afectación específica anual de no menos del dos por ciento (2%) del Fondo de Financiamiento Educativo establecido por la Ley Nacional Nº 26.075, para contribuir a afrontar las erogaciones que  demanden las acciones necesarias para la implementación del PEAM.
ART. 9 La Autoridad de Aplicación deberá elaborar el PEAM, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, prorrogable por única vez por treinta (30) días más, a contar desde la publicación de esta Ley.
ART. 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

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