Va de nuevo. Nuevo proyecto de modificación de la ley de educación en Argentina

EFA (Escuela de la Familia Agrícola Patricia Inés Mira LL 76, Colonia Alpina, Sgo del Estero. Es una escuela técnica. 2 a y b - La Guanaca, ubicada en zona rural de La Isleta, Sgo del Estero. Es una escuela primaria. Esperamos contar con tú escuela para ser aprte de la difusión en la revista.

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El proyecto tiene 169 artículos y retoma varias ideas que el Gobierno ya había intentado impulsar en la primera Ley Bases. El proyecto oficial, de 169 artículos –33 más que el borrador filtrado en noviembre– plantea una reformulación del sistema educativo, con foco en la “libertad educativa” y énfasis en la familia como “el agente natural y primario de la educación de los hijos”

Según el Consejo de Mayo, la reforma se apoya en experiencias internacionales que asocian mejores aprendizajes con instituciones más autónomas, docentes con mayor margen de acción y sistemas con evaluaciones claras y transparentes.

Cambios incorporados en esta propuesta:
Principios rectores y organización del sistema educativo
Educación Básica: autonomía institucional, libertad pedagógica, financiamiento y evaluación
Nueva carrera docente
Régimen de Prácticas Formativas
Educación superior (Ley 24.521

El diagnóstico oficial es contundente: el deterioro educativo argentino se explica, principalmente, por «falta de autonomía, libertad y rendición de cuentas». Por eso, la propuesta apunta a modificar la gobernanza del sistema, ampliar el poder de decisión de las escuelas y darle más herramientas a las familias

Habrá contenidos mínimos nacionales obligatorios, pero cada institución podrá sumar su propio diseño curricular —que deberá ser aprobado por cada provincia y por Nación—. También se creará un Registro Nacional de Planes de Estudio.

El nuevo esquema habla de horas de clase y no de días:

• 540 horas anuales en nivel inicial

• 720 horas en primaria y secundaria

Esto es menos que los acuerdos actuales del Consejo Federal de Educación.

El proyecto también vuelve a declarar a la educación como «servicio esencial», lo que obliga a garantizar un mínimo de clases aun ante medidas de fuerza.

Más participación de las familias

Las familias pasan a tener un rol central. El proyecto:

• Formaliza la educación en el hogar.

• Habilita esquemas de financiamiento orientados directamente a los estudiantes (vales, becas u otros).

• Crea consejos de padres en las escuelas públicas, con influencia en la designación de directivos.

• Permite que el Estado publique resultados educativos por escuela —sin identificar alumnos ni docentes— para orientar decisiones de las familias.

• Además, reconoce el derecho de cada familia a elegir la institución o el proyecto educativo que considere más acorde a sus convicciones.

3. Homeschooling y educación virtual

El texto habilita explícitamente el homeschooling y abre la puerta a trayectos educativos 100 % virtuales, híbridos o incluso brindados por instituciones de otros países.

Cada provincia deberá llevar un registro de quienes estudien bajo estas modalidades, sin controles invasivos y con procesos administrativos estandarizados. Los estudiantes deberán rendir evaluaciones para acreditar los contenidos mínimos en escuelas públicas o privadas.

El proyecto también contempla posibles riesgos dentro del hogar y garantiza mecanismos de intervención cuando haya sospechas de vulneración de derechos.

4. Evaluaciones y examen final de secundaria

Se mantienen las evaluaciones nacionales tipo Aprender, tanto censales como muestrales. Medirán aprendizajes, pero también el desempeño docente y la gestión directiva.

La novedad es el Examen Nacional de Educación Secundaria (ENES), voluntario y centrado en Lengua, Matemática, Ciencias Naturales y Ciencias Sociales y Humanidades. Los estudiantes tendrán derecho a conocer sus resultados individuales.

Además, se incorpora una evaluación periódica de los docentes —cada cuatro años— vinculada a su desempeño, actualización profesional y resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO 1.- La presente ley se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación por el artículo 75, incisos 17, 18, 19 y 22, de la Constitución Nacional, y tiene por objeto garantizar el derecho de enseñar y aprender, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, en todo el territorio nacional.
El derecho de enseñar y aprender, reconocido como derecho humano esencial por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tiene por finalidad el pleno desarrollo de la persona en su proyecto de vida y el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades fundamentales; se ejerce en el marco de la libertad educativa, y del derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos, y se garantiza mediante condiciones que aseguren el acceso universal a la educación.
La familia es el agente natural y primario de la educación de los hijos; la sociedad civil es el ámbito en el que se organiza y se desarrolla la educación a través de instituciones, espacios y proyectos diversos; y el Estado tiene la obligación de garantizar la accesibilidad y las condiciones para la permanencia y el egreso en los diferentes niveles del sistema educativo, estableciendo a su vez contenidos y condiciones mínimas comunes.
ARTÍCULO 2.- Se entiende por Sistema Nacional de Educación al conjunto organizado de iniciativas y acciones educativas promovidas por la sociedad y el Estado, destinadas a que toda persona acceda a una formación integral y continua que la prepare para el ejercicio responsable de su libertad en la vida personal, social y cívica.
ARTÍCULO 3.- El Sistema Nacional de Educación posibilita la formación integral y permanente de las personas en las dimensiones intelectual, afectiva, cultural, social, ciudadana, estética, ética y espiritual; desarrollando plenamente sus capacidades, guiados por los valores de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad y justicia en el marco de una perspectiva humanista. Asimismo promueve la formación de personas capaces de elaborar, por decisión existencial, su propio proyecto de vida en el contexto de la vida familiar, de la comunidad local, del mundo del trabajo y de la patria con proyección regional y universal

ARTÍCULO 6.- El ejercicio de la libertad educativa se encuentra limitado únicamente por el respeto a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales de jerarquía constitucional, la preservación del orden público democrático y la garantía de la dignidad y los derechos humanos de niños y adolescentes.
En la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta ley y de la normativa que de ella derive, debe prevalecer la solución más favorable al ejercicio del derecho de enseñar y aprender.
Las autoridades competentes, en la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Educación, deberán actuar conforme a los principios de necesidad, subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad, garantizando que toda medida regulatoria se encuentre debidamente fundada y guarde adecuada relación con los fines de la acción estatal establecidos en el presente título.

ARTÍCULO 11.- Aquellos que ejercen funciones de enseñanza, orientación o acompañamiento educativo en cualquiera de sus formas, tienen derecho a desarrollar su labor con libertad pedagógica, dentro de los fines establecidos por esta ley y el proyecto institucional de la institución educativa en que actúen y el respeto al ideario en las instituciones privadas.
Tienen asimismo el deber de ejercer su función con competencia, integridad y respeto por la libertad de conciencia de los educandos y sus familias. Las condiciones de ingreso, ejercicio, carrera y régimen laboral de los docentes de las instituciones de Educación Básica se regirán por las disposiciones específicas del Título V de la presente ley.

ARTÍCULO 45.- Son instituciones educativas privadas aquellas cuya titularidad corresponde a una persona humana o a una persona jurídica con personería jurídica reconocida, entre ellas la Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, las sociedades, cooperativas, sindicatos, asociaciones y fundaciones. Poseen autonomía institucional, organizativa y pedagógica. Estas instituciones definen, de acuerdo con su ideario
y proyecto educativo institucional, su régimen de gobierno interno, administración de recursos, planes de estudios y estrategias didácticas, reglamentos de funcionamiento, régimen de personal, y políticas de admisión, permanencia y convivencia.
ARTÍCULO 46.- Toda institución privada de Educación Básica debe contar con reconocimiento oficial otorgado por la autoridad jurisdiccional competente, conforme a los principios y disposiciones de la presente ley

ARTÍCULO 48.- A los efectos de la presente ley, la Educación Básica es considerada servicio esencial, debiendo garantizarse durante toda medida de fuerza o conflicto laboral la continuidad mínima del servicio educativo y el derecho de los alumnos a recibir educación.
Las autoridades jurisdiccionales establecerán los procedimientos de conciliación, servicios mínimos y mecanismos de cobertura que aseguren el cumplimiento de este principio, sin afectar el ejercicio legítimo de los derechos sindicales

ARTÍCULO 106.- Las autoridades jurisdiccionales competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Garantizar en su ámbito territorial el ejercicio efectivo del derecho a enseñar y aprender, y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley, conforme a los principios establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente ley;
b) Planificar, organizar y administrar el sistema educativo en el ámbito de su jurisdicción respetando los principios y derechos previstos en esta ley;
c) Aprobar los contenidos mínimos comunes jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto el artículo 34 de la presente ley;
d) Organizar, financiar y supervisar las instituciones de Educación Básica y Superior estatales, asegurando su adecuada dotación de recursos humanos y materiales;

e) Autorizar, reconocer y supervisar las instituciones de Educación Básica y Superior privadas de conformidad con lo previsto en el artículo 47; así como realizar los aportes que correspondan de acuerdo con el artículo 81 de la presente ley;
f) Aplicar, con las adecuaciones que correspondan, las resoluciones del Consejo Federal de Educación;
g) Expedir títulos y certificaciones de estudios, garantizando su validez nacional conforme al procedimiento de homologación previsto en el artículo 70 de la presente ley.

Capítulo V – Gobierno de las instituciones de Educación Básica
ARTÍCULO 107.- Las instituciones de Educación Básica poseen autonomía según su naturaleza jurídica y conforme a lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la presente ley y en el presente capítulo, garantizando el cumplimiento de los contenidos mínimos comunes y el respeto al orden constitucional.
ARTÍCULO 108.- En las instituciones educativas privadas, el gobierno y la administración corresponden a su titular, persona humana o jurídica, quien debe ejercer la conducción institucional de acuerdo con su ideario y normativa interna, siempre en conformidad con las disposiciones nacionales y jurisdiccionales vigentes.
ARTÍCULO 109.- En las instituciones educativas estatales, la conducción está a cargo del Director o quien, de manera equivalente, ejerza la dirección ejecutiva y la gestión cotidiana de la institución.
La participación de las familias se realiza a través de un Consejo Escolar de Padres, integrado por padres y tutores de los estudiantes elegidos por sus pares, que ejerce funciones de asesoramiento, orientación institucional, supervisión y rendición de cuentas en los asuntos estratégicos y de control institucional. A su vez, el Consejo Escolar de Padres debe participar en los procesos de contratación y remoción del equipo directivo de la institución.
La función del Director requiere de una formación específica orientada a sus tareas propias, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la presente ley.
ARTÍCULO 110.- El Director, o quien, de manera equivalente, ejerza la dirección, constituye la autoridad ejecutiva de la institución. Le corresponde en las instituciones de Educación Básica estatal siempre conforme a la normativa jurisdiccional referida en el artículo 45 de la
presente ley:
a) Ejercer el liderazgo pedagógico y coordinar la labor docente;
b) Seleccionar y proponer la contratación de docentes y personal no docente, con sujeción a los requisitos de idoneidad y a la ratificación de la autoridad jurisdiccional competente;
c) Proponer la suspensión o separación del personal conforme a la normativa aplicable;
d) Administrar los recursos humanos y financieros en el marco de los presupuestos aprobados;
e) Implementar las políticas curriculares y de evaluación definidas a nivel nacional y jurisdiccional, y supervisar los planes de estudios comunes o propios de la institución;
f) Aprobar la admisión de estudiantes conforme a las políticas institucionales y a los principios de igualdad de acceso;
g) Garantizar la disciplina y la convivencia escolar.
En las instituciones de Educación Básica privadas sus funciones y atribuciones serán debidamente establecidas por sus titulares conforme lo establecido en el artículo 127 de la presente ley.
ARTÍCULO 111.- Cada institución de Educación Básica puede dictar reglamentos internos de organización y convivencia, en conformidad con la normativa nacional y jurisdiccional.
En las instituciones de Educación Básica estatales, el Consejo Escolar de Padres puede participar en la elaboración de los reglamentos internos.
ARTÍCULO 112.- Cada jurisdicción establecerá, mediante normativa propia, los mecanismos de organización y funcionamiento de los Consejos Escolares de Padres en las instituciones de Educación Básica estatales, respetando el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos y los principios de participación familiar y transparencia dispuestos en esta ley.
Las jurisdicciones podrán otorgar a los Consejos competencias adicionales respecto de las previstas en la presente ley, siempre que resulten compatibles con su naturaleza.
TÍTULO V – DOCENTES Y SU FORMACIÓN
Capítulo I – Derechos y deberes
ARTÍCULO 113.- Los docentes, en todos los niveles del sistema educativo, tienen derecho a:

a) Condiciones de trabajo dignas, estabilidad fundada en el desempeño y remuneración justa;
b) Ejercer la libertad de cátedra con respeto a la Constitución Nacional, las leyes y el proyecto institucional; y el ideario en las instituciones educativas privadas;
c) Acceder en igualdad de condiciones a la formación inicial y continua, reconocida como derecho y deber profesional;
ARTÍCULO 116.- Los egresados de carreras técnicas y de grado de la Educación Superior podrán integrarse como docentes en los niveles secundario y superior del Sistema Nacional de Educación. Los egresados que se incorporen a la docencia desarrollarán un trayecto pedagógico, conforme la reglamentación que dicte en ese sentido la autoridad nacional de aplicación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación

ARTÍCULO 119.- La carrera docente se organiza sobre los principios de mérito, calidad, evaluación de ingreso y periódica, formación continua, desarrollo de liderazgo y reconocimiento del compromiso institucional.
ARTÍCULO 120.- La estabilidad laboral está vinculada al desempeño satisfactorio, la formación continua y la ética profesional.
ARTÍCULO 121.- La carrera docente admite al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. Se estructura en tramos o grados progresivos, que reconozcan el desarrollo profesional, la experiencia, la formación y la innovación

ARTÍCULO 122.- Los docentes deben ser evaluados con una periodicidad no mayor a CUATRO (4) años, en función de:
121
a) Competencias pedagógicas y metodológicas;
b) Resultados de aprendizaje de los alumnos;
c) Compromiso con la institución y participación en proyectos escolares;
d) Formación y actualización profesional;
e) Aportes a la mejora institucional.
Las evaluaciones referidas a los incisos a), b) y d) precedentes son llevadas a cabo por la autoridad nacional de aplicación y las autoridades jurisdiccionales competentes, tienen carácter diagnóstico, formativo y orientador, y deben garantizar objetividad, transparencia y participación de los docentes evaluados.

ARTÍCULO 124.- En las instituciones educativas estatales, el cuerpo directivo participa en el proceso de selección, evaluación y continuidad del personal docente, orientado a la adecuación del perfil del docente al proyecto institucional y a las necesidades pedagógicas del establecimiento, con el alcance que determine la legislación jurisdiccional en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de esta ley.

ARTÍCULO 125.- El vínculo docente en instituciones educativas estatales se rige por la presente ley y por las normas aplicables de cada jurisdicción, que deben adecuarse a los principios de selección establecidos en los artículos precedentes, el mérito, la evaluación y la libertad profesional previstos en la presente ley. Se debe tender a la concentración de la prestación en un único establecimiento.
ARTÍCULO 126.- Las instituciones educativas privadas tienen derecho a seleccionar, contra-
tar, promover y remover a su personal docente y no docente conforme a su ideario y proyecto
educativo, respetando la legislación laboral aplicable.

El texto incluye desde la implementación de vouchers educativos. Tal cual prometió Javier Milei en campaña, el proyecto incluye diferentes opciones para financiar la oferta y la demanda educativa. En concreto, se contemplan asignaciones otorgadas a las familias o alumnos por medio de vales, bonos, becas y otros instrumentos equivalentes.

Religión y Educación

El Maestro, el humanismo del Papa Francisco”, el cual fue presentado por el gobernador Kicillof como “…la decisión de una política educativa”. El material, que se encuentra subido al portal del ABC en la sección Continuemos Estudiando y que será distribuido en las escuelas de gestión privada y estatal de la provincia en forma gratuita, reproduce las ideas de Bergoglio para ser enseñadas en las escuelas, lo cual representa un acto contrario a la enseñanza laica y científica que promulgaba la 1420. La formación pedagógica y didáctica que necesitamos las y los docentes, debe ser brindada por las disciplinas científicas como la didáctica y la pedagogía, y no producto de las ideas de un representante de la Iglesia Católica.

Esta decisión del gobernador de Buenos Aires de producir un material de estudio junto a representantes de la iglesia católica, en un contexto de ataque del gobierno nacional a la literatura y a obras clave sobre violencia de género, feminicidios y justicia (como por ejemplo lo ocurrido con la novela de Dolores Reyes, (Cometierra), del desfinanciamiento nacional al Conicet, del desfinanciamiento a las políticas de género, representa un acto reaccionario que se suma al ataque a la Ley de ESI en la provincia, con la media sanción en Diputados de la Ley de Educación Emocional (a instancias de la diputada massista y el apoyo del peronismo, en sintonía con lo que ocurre en el plano nacional).

Por ahora, el tratamiento de la reforma educativa no tiene fecha. No fue incluido en el decreto firmado por el presidente Javier Milei que convoca a sesiones extraordinarias hasta finales de diciembre.

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