Dra. María Belén Jose -Abogada
Integrante de Padres Embajadores ACI Argentina
Mucho se ha debatido en torno a las necesidades de los niños con altas capacidades intelectuales (ACI) desde las ramas de la psicología y la psicopedagogía, y -con fundamento en las mismas- muchos padres (los que cuentan con un psicodiagnóstico preciso) inician una suerte de derrotero escolar en pos del reconocimiento de las necesidades específicas de aprendizaje de sus hijos. Y así, casi pidiendo por favor, van avanzando en modo ensayo y error frente a un sistema educativo que aparece desbordado por la realidad acuciante y los nuevos paradigmas que se imponen en materia de derechos humanos, y respecto de los cuales las escuelas no permanecen ajenas.
Ante este panorama se encuentran, del otro lado de la campana, los maestros y demás operadores del sistema educativo, sintiéndose incomprendidos y sobreexigidos en su loable profesión de enseñar a aprender. Y ello es perfectamente comprensible: es casi un mandato social que los “más necesitados”’ son aquellos que “menos tienen”. En esa inteligencia, aparece como un desatino la demanda parental de atender las necesidades educativas específicas de los niños ACI ya que éstos se presentan como ampliamente dotados de todo: talento, inteligencia, creatividad, entre otros atributos. Los términos “altas capacidades” o “superdotación” nada tienen que ver para el imaginario popular con los niños en situación de vulnerabilidad. Por esto no es casual que en los programas de formación docente no se contemple ni siquiera mínimamente, la atención educativa de los niños con altas capacidades intelectuales, lo que -en los hechos- se traduce en una desatención de sus necesidades específicas de aprendizaje, perjudicando a la postre su pleno desarrollo humano.
Numerosos estudios técnicos indican que la realidad de los niños ACI es diametralmente opuesta a aquella que viene predeterminada por el prejuicio social: presentan necesidades educativas específicas o diferentes, que vienen determinadas no sólo por su elevada inteligencia, sino también por sus características propias de la personalidad (son niños inquietos, activos, con baja tolerancia a la frustración, etc.), y la insatisfacción de las mismas determina su degradación cognitiva y emocional.
Por este motivo, a los niños ACI les asiste el derecho humano irrenunciable a una educación que promueva su desarrollo pleno, del mismo modo que a cualquier niño que demande necesidades educativas específicas. El Derecho a la Educación (como todo derecho humano) conlleva deberes correlativos a cargo del Estado Nacional y, por su intermedio, de todos los operadores de la educación. En esa inteligencia, los docentes -como operadores primarios del sistema educativo- asumen ese deber legal de brindar una educación que permita el pleno desarrollo del niño hasta el máximo de sus posibilidades. El incumplimiento de deberes -como en todos los ámbitos- determina la responsabilidad que, según el caso, podrá ser patrimonial o disciplinaria.
Por tal motivo, se propone en este artículo esbozar de manera genérica una aproximación sobre cómo se encuentra protegido el derecho a la educación de los niños ACI a nivel nacional y hasta donde llega la obligación del Estado argentino, de los Estados provinciales, y de sus operadores educativos, de hacerlo efectivo.
Así, vale adelantar que el Derecho Humano a la Educación se encuentra actualmente reconocido en numerosos Tratados Internacionales, destacando en lo que aquí interesa El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales (Art. 13), y la Convención de los Derechos del Niño (Arts. 28 y 29). El denominador común en estos instrumentos internacionales predica que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la autonomía personal.
Estos instrumentos internacionales han sido incorporados a nuestra legislación con jerarquía constitucional (Art. 75 inc.22 Constitución Nacional). Ello significa, entre otras cosas, que toda la normativa emergente de la Nación y de las Provincias deberá adecuarse a los mandatos y directrices de los mismos.
Ahora bien, ¿Qué dicen estos instrumentos sobre el derecho de los niños ACI? Repasemos algunos de ellos:
Art. 29 inc. 1 ap. a) –Convención de los Derechos del Niño (CDN): Los Estados parte convienen en que la educación del niño DEBERÁ estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño HASTA EL MÁXIMO DE SUS POSIBILIDADES.
La Observación General N°1 del Comité de los Derechos del Niño ha otorgado el marco de interpretación de dicho Artículo y expresó que:
“En armonía con la importancia que se atribuye en la Convención a la actuación en bien del interés superior del niño, en este artículo se destaca que la enseñanza DEBE girar en torno al niño: que el objetivo principal de la educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje propias. Por lo tanto, el programa de estudios DEBE […] tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos DEBEN adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños.”
Más adelante agrega que:
“La educación DEBE ser favorable a los niños y DEBE inspirar y motivar a cada uno de ellos. Las escuelas DEBEN fomentar un clima humano y permitir a los niños que se desarrollen según la evolución de sus capacidades.”
A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales (PIDECS), a la par que reconoce el derecho de toda persona a la educación, orientada al pleno desarrollo de la personalidad humana (Art. 13), indica que los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas, hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente y por todos los medios apropiados la plena efectividad de los derechos reconocidos (Art. 2 ap.1).
Esta nota continuará el 30 de junio. Gracias por leernos.
Sé el primero en comentar