Proyecto de ley para reglamentar la actividad profesional del/la Acompañante Terapéutico/a en la PBA

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CAPITULO 1 OBJETO, ALCANCES, INCUMBENCIAS Y REQUISITOS

ARTÍCULO 1º: La presente ley tiene por objeto reglamentar la actividad profesional del/la Acompañante Terapéutico/a en la Provincia de Buenos Aires como trabajador/a en el área de la salud y los derechos humanos, promoviendo la jerarquización de la profesión por su relevancia social y su contribución a la construcción de alternativas en salud mental.

ARTÍCULO 2º: El Acompañante Terapéutico es un profesional trabajador del campo de la salud que integra equipos interdisciplinarios. Su función consiste principalmente en acompañar y contener a las personas asistidas en su cotidianeidad, dentro de su co­ munidad, entorno familiar, social, institucional y comunitario, con el fin de mejorar su calidad de vida, promover el ejercicio efectivo de sus derechos y favorecer el desarrollo de su autonomía, auto valimiento e integración comunitaria, de acuerdo a los objetivos y estrategias diseñados en conjunto con la o las personas acompañadas, sus referen­ tes vinculares y el equipo interdisciplinario interviniente.

El Acompañante Terapéutico opera como potenciador y facilitador de la construcción de proyectos de vida saludables, inserción o reinserción social, en la rehabilitación, prevención de posibles recaídas, identificación y anticipación de situaciones de riesgo, en vinculación social de las personas a acompañar, promoviendo la participación activa de éstas en la toma de decisiones sobre su tratamiento y su vida en general, en el mar­ co de un abordaje psicosocial, cotidiano, comunitario e interdisciplinario.

ARTÍCULO 3º: Son incumbencias de la profesión de Acompañante Terapéutico aque­ llas que determine el título habilitante.

ARTICULO 4º: Las instituciones públicas y privadas, que presten servicios orientados a la atención y/o internación de personas con padecimiento de salud mental, deberán contar en sus equipos interdisciplinarios con la figura del Acompañante Terapéutico.

El Acompañante Terapéutico no puede ser sustituido, en su práctica, por otras figuras como las del enfermero, cuidadores y/o acompañantes familiares, operadores socio­ terapéuticos o comunitarios.

ARTICULO 5º: El Acompañante Terapéutico podrá ejercer su práctica formando parte del equipo interdisciplinario a cargo del tratamiento, por solicitud de integrantes de di­ cho equipo, las personas usuarias o sus referentes vinculares, en modalidad privada o en instituciones públicas o privadas responsables del usuario o por disposición del po­ der judicial.

ARTICULO 6º: Serán requisitos para el ejercicio de la práctica profesional de Acompa­ ñante Terapéutico en la Provincia de Buenos Aires:

Poseer título habilitante reconocido por la autoridad competente;

Ser mayor de veintiún (21) años;

Poseer matricula del Registro Único Profesional (RUP);

Estar inscripto en el «Registro Especifico de Acompañantes Terapéuticos de la Provincia de Buenos Aires», Nº 592 – SSGIEPYFMSALGP – 2022, la autoridad de aplicación deberá mantener actualizado respecto de los profesionales sancionados y/o inhabilitados;

Se reconocerá a los Acompañantes Terapéuticos que desempeñen tareas en el área y no posean título habilitante o no estén comprendidos en las Resoluciones del Ministerio de Educación 1014/14 y 1221/15. Para ello deberán acreditar antecedentes de formación y de experiencia profesional mediante una evaluación de competencias. La autoridad de aplicación deberá generar los carriles correspondientes para su correcta evaluación y la posterior regularización de su profesión.

El proceso de Evaluación de Competencias estará a cargo de la Comisión Evaluadora del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que contará con la participa­ ción de acompañantes terapéuticos.

CAPITULO 11 DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 7º: La presente ley les reconoce a los Acompañantes Terapéuticos que ejercen su práctica profesional en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los si­ guientes derechos:

Derecho a ejercer su práctica profesional en conformidad a lo expuesto en la presente ley y su reglamentación, asumiendo sus obligaciones y responsabilidades;

Derecho a negarse a realizar o colaborar en prácticas que entren en conflicto con sus convicciones éticas, morales o religiosas;
Derecho a no ser responsabilizado por los actos y/o actividades que el acompañado lleve a cabo por fuera del horario del acompañamiento, previamente pautado en el encuadre del tratamiento;
Derecho a percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a la dignidad del profesional;
Los gastos dentro del acompañamiento, tales como transporte, salidas y otras actividades planteadas dentro del encuadre con fines terapéuticos o imprevistos que se presenten, estarán a cargo de las personas acompañadas, sus referentes vinculares, instituciones públicas o privadas que garanticen la cobertura o estén a cargo del tratamiento;
Derecho a contar con las medidas de prevención y protección de su salud, acordes al lugar donde se realiza la práctica profesional;
Derecho a retirarse del lugar donde se lleva a cabo la práctica profesional cuando su integridad física o psíquica se encuentren en riesgo. Dicha situación deberá ser expuesta al equipo interviniente a los fines de que se arbitren los medios necesarios para garantizar los derechos del Acompañante Terapéutico y del acompañado;
Derecho a integrar equipos interdisciplinarios de salud, educativos, comunitarios, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales, ya sea que la actividad se realice en el ámbito público como en el privado;
Derecho a formar parte de los tribunales de concurso y selección interna para la cobertura de cargos de Acompañante Terapéutico;
Derecho a realizar tareas de divulgación, promoción, docencia y otros con el fin de impartir conocimientos sobre acompañamiento terapéutico a nivel individual, grupal o comunitario;
A que sus aportes y opiniones sean considerados al momento de decidir la opción terapeutica integral.

ARTÍCULO 8º: A los efectos de la presente ley, se entiende como deberes y obligacio­nes del Acompañante Terapéutico, los siguientes:

Respetar lo previsto por las leyes nacionales 529 de Derechos del Paciente,

Historia Clínica y Consentimiento Informado, y 26.657 de Salud Mental, y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y en los tratados internacionales sobre derechos humanos en la materia;

Transmitir al profesional o equipo interdisciplinario la necesidad de derivación a otro profesional cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
Informar al equipo interdisciplinario, del cual es parte, sobre las condiciones del tratamiento que se lleva adelante con el acompañado;
Guardar el secreto profesional y respetar el principio de confidencialidad;

Abstenerse de realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia profesional;
No delegar las funciones propias de su práctica profesional en personal no habilitado al efecto;
Mantener, durante el tiempo que dure el acompañamiento, una relación profesional con el acompañado, como con su grupo familiar o referente;
Ser respetuoso, amable y considerado con el acompañado y su grupo familiar, o referente;
Respetar los encuadres pautados para el ejercicio del acompañamiento, tanto con el acompañado, como con su grupo familiar, referente y equipo interdisciplinario;
Respetar las estrategias de trabajo diseñadas conjuntamente con el equipo interdisciplinario que el Acompañante Terapéutico integra;

Elaborar informes técnicos sobre el acompañamiento realizado, el desarrollo de las actividades llevadas a cabo y la evolución del acompañado, a los fines de elevarlos al equipo interdisciplinario que integra, o al profesional tratante que lo requiera;
Prestar la colaboración que le sea requerida por los organismos judiciales, así como por los establecimientos sanitarios;
Abstenerse de anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos; falsas curas; prometer resultados infundados; hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o que estén reñidas con la ética profesional;
Fijar un domicilio

CAPITULO 111 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 9º: No puede ejercer la práctica profesional:

Quien haya sido condenado judicialmente por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o parcial para ejercer la práctica profesional durante un tiempo igual al de la condena.
Quien se encuentre sancionado con suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que se haya establecido en la condena.

ARTÍCULO 10º: Las instituciones públicas o privadas, y los responsables de la direc­ ción, administración y/o conducción de las mismas, que contraten para realizar las ta­ reas propias del Acompañante Terapéutico a personas que no reúnan los requisitos exigidos en esta ley, serán merecedores de las sanciones previstas en la ley 17.132 y sus normas reglamentarias; sin perjuicio de la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa.

El Estado de la Provincia de Buenos Aires dispondrá la inclusión de acompañantes

terapéuticos en aquellos ministerios, dependencias, áreas o instituciones provinciales en que el mismo resulte necesario, siendo reconocido como tal.

ARTÍCULO 11º: Queda prohibido el ejercicio de la práctica profesional del acompaña­ miento terapéutico a toda persona que no cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 6º de la presente ley.

CAPITULO IV REGISTRO Y MATRICULACIÓN

ARTÍCULO 12º: La inscripción del Acompañante Terapéutico en el «Registro Especifico de Acompañantes Terapéuticos de la Provincia de Buenos Aires», determinará el ejer­ cicio de la potestad disciplinaria por parte de la autoridad de aplicación del profesional de cumplir con los deberes fijados en esta ley y las regulaciones pertinentes.

ARTÍCULO 13°: Son causas de suspensión en el registro:

Petición del interesado;
Sanción dictada por la autoridad de aplicación que implique inhabilitación transitoria;
Lo establecido por la

ARTÍCULO 14º: Son causas de cancelación de la inscripción en el registro:

Petición del interesado;
Anulación del título, diploma o certificado habilitante;

Sanción de la autoridad de aplicación que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;
Fallecimiento

CAPITULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 15°: Los Acompañantes Terapéuticos quedan sujetos a las sanciones pre­ vistas en esta ley, por las siguientes causas:

Condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad con sentencia firme, cuando las circunstancias del caso se desprendieren que el hecho afecta al decoro y ética profesional, o que la misma importe la inhabilitación profesional;
Negligtincia, impericia, imprudencia o ineptitud manifiesta, acciones y omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional;

Incumplimiento de los deberes establecidos por esta Ley y por la regulación correspondiente al ámbito en que se desempeñe.

ARTÍCULO 16°: Las sanciones disciplinarias serán:

Apercibimiento;
Suspensión en el ejercicio de la profesión;
Exclusión de la matrícula o registro, en los siguientes casos:
Haber sido suspendido cinco (5) veces los últimos diez (1O) años.
Haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad con sentencia firme y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiere que el hecho afecta el decoro y ética profesional.

En la aplicación del régimen disciplinario deberá garantizarse el debido proceso, el de­recho de la defensa y la vía recursiva establecida en las normas de procedimiento ad­ministrativo.

ARTÍCULO 17º: Siempre que recaiga sentencia penal condenatoria sobre un Acompa­ñante Terapéutico que implique una restricción o inhabilitación para el ejercicio profe­ sional, el Tribunal interviniente deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación, con remisión de copia integra del fallo y la certificación de que se encuentre firme.

ARTÍCULO 18°: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años contados desde la fecha del hecho, o desde la fecha en que el damnificado hubiere tomado co­nocimiento del mismo, cuando fuere posterior. Cuando existiere condena penal, el pla­ zo de prescripción comenzará a correr desde su notificación fehaciente a la autoridad

de aplicación.

CAPITULO VI ESTADO PROVINCIAL

ARTÍCUt.O 19º: El Estado Provincial incluirá la profesión de Acompañante Terapéutico entre las prestaciones ofrecidas por la Obra Social de la provincia de Buenos Aires (IOMA), e invitará a las demás obras sociales actuantes en la Provincia y programas nacionales a adherirse a esta disposición.

ARTÍCULO 20º: El Estado Provincial dispondrá la inclusión de la profesión de Acom­pañante Terapéutico en los programas o servicios a su cargo cuando ello fuere perti­nente, debiendo incorporar esta figura entre las reconocidas dentro del Equipo de Sa­ lud conforme la legislación que lo regule, invitando a municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a esta disposición.

CAPITULO VII DISPOCICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 21º: La autoridad de aplicación, conjuntamente con la Dirección General de Cultura y Educación, dictará por vía reglamentaria los procedimientos para el recono­ cimiento y eventual incorporación al registro respectivo de aquellos que desempeñen la tarea de Acompañante Terapéuticos y no estén amparados bajo resolución ministerial Nº 1014/14 y 1221/15.

ARTÍCULO 22º: El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de la presen­te ley y la reglamentará dentro de los noventa (90) días contados a partir de su publica­ción.

ARTÍCULO 23º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

El presente proyecto de ley tiene por objeto reglamentar la actividad profesional del/la Acompañante Terapéutico/a en la Provincia de Buenos Aires como trabajador/a en el área de la salud y los derechos humanos, promoviendo la jerarquización de la profe­ sión por su relevancia social y su contribución a la construcción de alternativas en sa­lud mental.

En esta Legislatura se han presentado distintas iniciativas a lo largo de los últimos años, muchas de las cuales se han tomado como referencia y antecedente para la ela­ boración de este proyecto. En ese sentido, es clave mencionar el EXPTE D-1169/18-19 (Denot Liliana MC), con tratamiento conjunto con los EXPTE D-1872/18-19 (Saintout Florencia MC) y D-1927/18-19 (Diputado Kane Guillermo), que ha transitado el camino legislativo por las comisiones permanentes de esta Cámara, habiendo tenido despacho favorable por la Comisión de Salud, Asoc. Federaciones y Colegios Profesionales y por Legislación General.

Durante todo ese recorrido por comisiones, se ha debatido, escuchado y trabajado en un texto conjunto y consensuado entre los distintos sectores con injerencia en la temá­ tica. Sin embargo, el punto fundamental fue la incorporación de los Acompañantes Te­ rapéuticos dentro de la agenda política. Creemos que es necesario, entonces, retomar esa victoria y concluir, finalmente, con la sanción del proyecto que hoy ponemos a con­ El camino recorrido, sumado a las distintas modificaciones que hoy incorporamos en esta nueva iniciativa, nos ubican nuevamente frente al enorme desafío y responsabili­ dad de dar respuesta a un sector de la salud postergado por muchos años. Sin lugar a duda, este proyecto contribuirá a resolver la necesidad de regular y reglamentar la práctica profesional del Acompañamiento Terapéutico en la Provincia de Buenos Aires con la finalidad de otorgarle legitimidad y formalidad a la profesión.

En la materia, tiene especial relevancia la Ley Nacional Nº 27.044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Nacional Nº 24.901, sobre el sistema de Prestaciones Básicas de Habilitación y Reha­ bilitación integral a Favor de la Personas con Discapacidad.

A su vez, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, determina en su artículo 8°: «Debe promoverse que la atención en Salud Mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros tra­ bajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad compe­ tente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, en­ fermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes».

Por otro lado, dicha Ley establece en su artículo 9° que:

«El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de abordaje interdiscip/inario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la Salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos socia­ les.»

Y, finalmente, en su artículo 12º que:

«La prescripción de medicación solo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conve­ niencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento tera­ péutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones pro-

fesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.»

Asimismo, la Ley Provincial Nº 14.580, impulsa la necesidad de contar con dispositivos terapéuticos que contemplen la interdisciplina e intersectorialidad para atender el pro­ ceso de Salud General y Salud Mental en particular.

La implementación del nuevo paradigma de salud mental comunitaria y derechos hu­ manos, con su afán de lograr la desmanicomialización en nuestro país, hacen necesa­ ria la formación de recurso humano calificado para la tarea de acompañamiento tera­ péutico.

Las personas usuarias de los servicios de salud mental son sujetos de derechos que deben tener el máximo de garantías posibles para el cumplimiento efectivo de sus de­ rechos. Para ello, el Acompañante Terapéutico resulta un actor fundamental en la ta­ rea de ayudar a la persona con discapacidad psicosocial a vivir una vida en comunidad, recibiendo la alternativa terapéutica que menos restrinja sus derechos, sin ser pasibles de discriminación alguna en razón de su padecimiento.

Es el Acompañante Terapéutico quien trabaja cuerpo a cuerpo, en forma diaria con los pacientes a los fines de que este pueda realizar sus actividades de la vida cotidiana con la mayor autonomía posible.

Los Acompañantes Terapéuticos son actores imprescindibles a la hora del sostenimien­to de tratamientos ambulatorios que coayuden al proceso de desmanicomialización en nuestra provincia, trabajando en los procesos de externación y evitando internaciones prolongadas e innecesarias.

En numerosas oportunidades conforman las redes de sistemas de apoyo que las per­ sonas con padecimiento mental requieren para su vida diaria, especialmente aquellas que se encuentran institucionalizadas y afrontando un proceso de desmanicomializa­ ción.

Son objetivos de la labor diaria del Acompañante Terapéutico, en el abordaje de una persona con padecimiento mental, favorecer la emergencia de la subjetividad y la pro­ moción del auto-valimiento, orientado al desarrollo del lazo familiar, laboral, social y comunitario. Los Acompañantes Terapéuticos deben estar capacitados para sostener, acompañar, aliviar y compartir las ansiedades y angustias del acompañado, ofreciendo un encuadre diferente al que ofrecen los medios internativos y priorizando el trabajo en la cotidianeidad.

Es tarea también del Acompañante Terapéutico, cooperar en el asesoramiento, guía y contención de los familiares y referentes del usuario, brindando orientación y consejos estabiecidos en forma conjunta con el equipo interdisciplinario del cual es parte, con el fin de afrontar los procesos de externación y el sostenimiento de los tratamientos am­ bulatorios de manera integral.

La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (COPO) Ley Nº 26.378, remite a la figura del Acompañante Terapéutico en los artículos:

«…Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, [. ..] asegurando en especial que: [. ..] Las personas con disca­ pacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domicilia­ ria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asis­ tencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta …»

«[. ..] Se facíliten medidas de apovo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión [. ..]»

El proyecto fue presentado por la Diputada Provincial de Buenos Aires Abigail Gómez: Abogada, ex-CONICET, World traveler. Es Abogada, tiene un Master en Teoría Política y Estrategias (UNS) y otro en Migraciones, Conflictos y Cohesión Social (Universidad de Deusto, Bilbao) y Doctorando en Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de La Plata). Ex Sec de Gob en @crosalesmuni Mg en Políticas Públicas. PhD en Relaciones Internacionales. Diputada Provincia

 

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