Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer un sistema integral de prevención, protección, acompañamiento, registro y asesoramiento frente a situaciones de violencia ejercidas contra el personal docente comprendido en el Estatuto del
Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ordenanza N.° 40.593, texto consolidado por Ley N.° 6.764, por parte de personas adultas vinculadas a estudiantes, con motivo del ejercicio regular de la función docente.
Artículo 2°.- Alcance y definiciones.
A los efectos de la presente ley:
a) Se entiende por personas adultas vinculadas a estudiantes a madres, padres, tutores, responsables parentales, familiares, guardadores con fines de adopción, referentes afectivos, personas a quienes se haya delegado el ejercicio de la responsabilidad parental.
b) Se consideran situaciones de violencia las conductas ejercidas por las personas comprendidas en el inciso a) que, con motivo del ejercicio regular de la función docente, afecten la integridad física, psíquica o patrimonial del personal docente, su libertad de acción o las condiciones de seguridad y dignidad necesarias para el desempeño de su función. Quedan comprendidas, entre otras, las agresiones físicas, las amenazas, las conductas intimidatorias, el hostigamiento, los insultos, agravios u ofensas graves, y el daño, deterioro o destrucción intencional de bienes de propiedad del docente.
c) Quedan comprendidas las situaciones de violencia definidas en el inciso precedente aquellas que se produzcan en el edificio escolar o sus inmediaciones, en dependencias administrativas, ámbitos de supervisión, actividades institucionales, salidas educativas, actos escolares, en cualquier otro espaciofísico o mediante entornos o medios digitales, siempre que guarden relación directa con el ejercicio regular de la función docente.
Artículo 3°.- Finalidades.
Son finalidades de la presente ley:
a) Reconocer que las situaciones de violencia alcanzadas por esta ley afectan no solo al personal docente, sino también a la autoridad pedagógica, los vínculos institucionales y el normal desarrollo de la tarea educativa.
b) Promover una política pública específica de prevención y abordaje de las situaciones de violencia comprendidas en la presente ley.
c) Garantizar mecanismos de articulación interinstitucional y respuestas institucionales oportunas, adecuadas y proporcionales, que aseguren protección, acompañamiento y resguardo al personal docente afectado.
d) Generar información sistemática que permita conocer la magnitud, características y evolución de estos hechos, y orientar la planificación de las políticas públicas en la materia.
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5°.- Deberes de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación deberá:
a) Diseñar, implementar y evaluar una política pública específica de prevención, protección y abordaje de las situaciones de violencia comprendidas en la presente ley.
b) Elaborar, adecuar y actualizar guías, protocolos, procedimientos y demás normas de actuación institucional, estableciendo intervenciones diferenciadas según la gravedad, el contexto y el tipo de hecho, así como plazos de actuación.
Artículo 6°.- Derechos del personal docente afectado.
El personal docente comprendido en la presente ley que resulte afectado por alguna de las situaciones previstas tendrá derecho a:
a) Recibir orientación, acompañamiento y contención institucional oportuna desde la toma de conocimiento del hecho.
b) Recibir información clara y suficiente sobre los procedimientos institucionales, administrativos y jurídicos disponibles.
c) Acceder a medidas de resguardo y protección adecuadas a la naturaleza, gravedad y contexto de la situación.
d) Obtener la documentación formal del hecho mediante acta realizada frente al acontecimiento del hecho.
e) Acceder a la asistencia jurídica prevista en la presente ley.
g) Ser informado sobre las actuaciones institucionales que se impulsen a partir del hecho.
h) Acceder a la licencia especial prevista para los supuestos comprendidos en la presente ley.
i) Acceder, cuando corresponda, a las medidas de reconocimiento institucional previstas en la presente ley.
Artículo 7°.- Asistencia jurídica.
El personal docente afectado por hechos comprendidos en la presente ley tendrá derecho a recibir, de manera gratuita y oportuna, asistencia jurídica
especializada, la que deberá comprender como mínimo:
a) Orientación legal inicial respecto de los derechos, vías de actuación y procedimientos disponibles.
b) Asesoramiento para la formulación de denuncias, presentaciones administrativas u otras actuaciones que correspondan.
c) Garantía de acceso a patrocinio jurídico gratuito en las actuaciones administrativas
Artículo 8°.- Medidas de resguardo y protección.
La autoridad de aplicación deberá disponer, de manera oportuna y conforme la naturaleza, gravedad y contexto de cada situación, las medidas de resguardo y protección necesarias para preservar la integridad del personal docente afectado y evitar su revictimización o exposición innecesaria. Dichas medidas podrán comprender, entre otras:
a) Acompañamiento institucional en actuaciones, entrevistas o instancias de abordaje vinculadas con el hecho.
b) Organización de canales institucionales de comunicación que eviten el contacto directo entre el personal docente afectado y la persona involucrada, cuando ello resulte oportuno y pertinente.
c) Traslado transitorio, reubicación funcional provisoria u otras medidas excepcionales de resguardo, cuando resulten insuficientes otras medidas de protección y la permanencia en el ámbito de desempeño implique riesgo
concreto para la integridad, salud o seguridad del personal docente o pueda ocasionar su revictimización. Esta opción será la última a ser tenida en cuenta y solamente operará cuando sea la única forma de garantizar la integridad del personal afectado.
La medida deberá ser debidamente fundada, priorizar la permanencia de la persona docente en su cargo y ámbito de desempeño y, cuando implique su alejamiento transitorio, procurar su conformidad y acordar, en la medida de lo posible, las condiciones de su instrumentación.
d) Toda otra medida razonable y proporcional que resulte necesaria para garantizar la protección efectiva del personal docente comprendido en la presente ley.
Artículo 9°.- Licencia especial.
El personal docente comprendido en la presente ley que, como consecuencia de una situación de violencia prevista en el artículo 2°, vea afectada su integridad o seguridad personal y, cuando la gravedad o las circunstancias del hecho así lo requieran, deba ausentarse de su puesto de trabajo como medida de protección y resguardo, y para el abordaje de la situación, sin que sea reubicado conforme el inciso c) del artículo precedente, tendrá derecho a una licencia
especial con percepción íntegra de haberes por un plazo de hasta veinte (20) días hábiles.
La aplicación de otras licencias o regímenes de cobertura que correspondan como consecuencia del mismo hecho no dará lugar a superposición ni duplicación por un mismo período. La reglamentación establecerá los mecanismos de articulación correspondientes.
Artículo 10°.- Registro, sistematización y producción de información. La autoridad de aplicación deberá implementar un sistema de registros istematización y análisis de las situaciones de violencia comprendidas en la presente ley, a fin de conocer su magnitud, características, recurrencia y evolución, y orientar el diseño, evaluación y adecuación de las políticas públicas de prevención, protección y acompañamiento.
El sistema deberá relevar, como mínimo, la tipología de los hechos, el ámbito en que se producen, las medidas adoptadas y toda otra información que resulte pertinente, preservando en todos los casos la confidencialidad, la reserva de identidad y la protección de los datos personales conforme la normativa vigente. La autoridad de aplicación articulará con el organismo competente en materia de estadísticas y censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el que en el futuro lo reemplace, para la elaboración y publicación de informes anuales sobre
la materia
Artículo 12°.- Incorporación al Estatuto del Docente.
Incorpórase como inciso o) del artículo 7° del Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ordenanza N.° 40.593, texto consolidado por Ley N.° 6.764, el siguiente:
“o) Recibir protección, acompañamiento, medidas de resguardo, asistencia jurídica frente a situaciones de violencia ejercidas por personas adultas vinculadas a estudiantes con motivo del ejercicio regular de la función docente, conforme la normativa específica aplicable.”
Artículo 13°.- Incorporación de licencia especial al Estatuto del Docente. Incorpórese como inciso ab) del artículo 69 del Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ordenanza N.° 40.593,
texto consolidado por Ley N.° 6.764, el siguiente:
“ab) Por situaciones de violencia contra el personal docente. En los supuestos y condiciones establecidos por la Ley de Protección Integral Docente Oficial, se otorgará una licencia especial con percepción íntegra de haberes por un plazo de hasta veinte (20) días hábiles.”
Artículo 14°.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15°.- Disposición transitoria.
La autoridad de aplicación deberá, dentro del plazo previsto para la reglamentación de la presente ley, adecuar las guías, protocolos, procedimientos, circuitos de actuación y demás normas o instrumentos institucionales necesarios para su efectiva implementación.
Sé el primero en comentar