Diputada Laura Virginia Aprile Proyecto de ley capacitación en discapacidad. Provincia de Buenos Aires

Loading

En diciembre de 2006 la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que nuestro país adhirió por Ley 26.378 en 2008. Asimismo, en el año 2014 a través de la Ley 27.044 se le otorgó jerarquía constitucional.
El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. La Convención a su vez reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En diciembre de 2006 la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que nuestro país adhirió por Ley 26.378 en 2008. Asimismo, en el año 2014 a través de la Ley 27.044 se le otorgó jerarquía constitucional.
El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. La Convención a su vez reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

ARTÍCULO 1°: Establécese la capacitación obligatoria en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o por cualquier
otro medio legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado provincial.
ARTÍCULO 2°: Capacitación. Las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley deben realizar capacitaciones en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, a la luz de los estándares establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
conforme contenidos curriculares que establezca cada poder en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°: Promoción y concurso. La formación y capacitación permanente en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos será requisito obligatorio para la promoción a niveles superiores por concurso o progresión en el desempeño de la función pública.
ARTÍCULO 4°: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será la designada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley y tendrá las siguientes funciones:

a. Establecer, conjuntamente con los órganos de implementación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley.
b. Instrumentar los mecanismos eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de organizaciones vinculadas a la temática y personas con discapacidad en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos.
c. Certificar la calidad de las capacitaciones y las actualizaciones que elaboren los órganos de implementación.
d. Realizar recomendaciones para una mejor implementación de las capacitaciones
en cada ámbito.
e. Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones por parte de los órganos de implementación.
ARTÍCULO 5º: Órganos de implementación. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un plazo de sesenta (60) días desde la promulgación de la presente ley, deberán designar a los órganos de implementación en sus respectivos ámbitos. Los órganos de implementación tendrán las siguientes funciones:
a. Establecer, conjuntamente con la autoridad de aplicación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos.
b. Elaborar los contenidos curriculares de las capacitaciones en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos; como así también contenidos específicos en gestión de políticas públicas desde un diseño
universal, con perspectiva de discapacidad, transversalidad e interseccionalidad, y garantizando la no discriminación, autonomía y participación de las personas con discapacidad, instrumentando mecanismos eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de organizaciones vinculadas a la temática y personas con discapacidad c. Establecer los términos, modos y formas de implementación de las mismas en
cada ámbito.
d. Elaborar sus actualizaciones periódicas.
e. Dictar las respectivas capacitaciones.
f. Remitir los contenidos curriculares de las capacitaciones y sus actualizaciones a
la autoridad de aplicación para su certificación de calidad.
g. Difundir en sus páginas web oficiales, el grado de cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 6º: Actualización y certificación. Los órganos de implementación deberán elaborar actualizaciones periódicas de la capacitación, con el fin de promover e incorporar progresivamente buenas prácticas en materia de inclusión de perspectiva de discapacidad, accesibilidad, transversalidad e interseccionalidad, garantizando la no
discriminación, autonomía y participación de las personas con discapacidad. Se promoverán medidas para la toma de conciencia, y la promoción y protección de derechos de las personas con discapacidad que se enfoquen en el tratamiento de las problemáticas que transcurran en cada uno de los ámbitos respectivos, así como en
experiencias innovadoras que redunden en su mayor efectividad.
Las actualizaciones previstas en el presente artículo, deberán ser remitidas para su certificación en el plazo y modalidad que fije la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 7º: Difusión. Cada órgano de implementación, en su página web oficial, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, garantizando condiciones de accesibilidad, tal como establece la Ley 15.115 y en lenguaje claro.
En la página web se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada órgano y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, cada órgano de implementación publicará en su página web oficial un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. El mismo incluirá la nómina de autoridades provinciales que se han capacitado en cada ámbito. Además de los indicadores cuantitativos, cada órgano de implementación elaborará
indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8º: Incumplimiento. Las personas que se negaren a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por los órganos de implementación. El incumplimiento ante dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a las sanciones que prevean la Constitución, leyes, estatutos y
reglamentos respectivos; sin perjuicio de la no efectivización de la promoción a niveles superiores por concurso o progresión dispuesto por el artículo 3 de la presente ley, y de hacer pública dicha negativa en la página web oficial de cada órgano de implementación.
ARTÍCULO 9º: Presupuesto. Los gastos que demande la presente ley se tomarán de partidas específicas que se establecerán anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados respectivamente.

ARTÍCULO 10º: Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente ley durante el año de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11º: Municipios. Invitase a los municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 12º: Disposición transitoria. Hasta tanto se fijen los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares y con el objeto de implementar de manera efectiva lo dispuesto en la presente ley, los órganos de implementación podrán establecer sus contenidos curriculares y comenzar la implementación en el ámbito de sus
competencias. En este caso, deberán remitir los mismos a la autoridad de aplicación para su conocimiento.
Una vez establecidos los lineamientos mínimos, los contenidos curriculares que se hubieren elaborado con anterioridad, deberán adecuarse a fin de ajustarse a los
mismos.
ARTÍCULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Laura Aprile es Abogada y Diputada Provincial por la sexta sección en la Provincia de Buenos Aires.

Foto del avatar
Acerca de Clio Comunidad 1205 Articles
La revista educativa Arcón de Clio ofrece esta sección a la comunidad para dar a difusión todo lo referente a la educación desde proyecto de autoridades nacionales, provinciales, municipales, organizaciones internacionales, Ongs, ect. Lo hacemos para seguir generando un compromiso con la educación. Esta sesión va dedicada especialmente a esas personas que día a día suman educación, que s ecomprometen con el futuro del país. La educación es una tarea que no se hace en soledad por lo tanto los invitamos a dar divulgación. La via de contacto es el correo de la revista.

Sé el primero en comentar

Deja un comentario

Su dirección de correo electrónico no será publicada.


*