Cambios en el cálculo jubilatorio docente

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El Gobierno nacional, a través de las resoluciones 1566/2022 y 1567/2022 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, difundidas en el Boletín Oficial, notificó las modificaciones del cálculo jubilatorio que se aplican al régimen docente Ley 24.016 y la Ley 26.508 de docentes universitarios.

A partir de estas decisiones de la cartera laboral, se modifica el sistema de movilidad semestral que tenían para el cálculo y pasa a uno trimestral, como se emplea en el régimen general.

Las medidas gubernamentales fueron frutos del reclamo en la Paritaria Nacional de SADOP, junto con el resto de las organizaciones docentes hermanas. Marina Jaureguiberry, Secretaria Gremial, calificó a las modificaciones como “un hecho de justicia reparatoria”.

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.508 instituyó un Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, no comprendido en la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09 se establecieron las normas reglamentarias para posibilitar el otorgamiento de las prestaciones previstas en dicho Régimen y el reconocimiento
de su movilidad.
Que por el Artículo 2º de la resolución mencionada precedentemente se dispuso que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL debía determinar el índice de movilidad a aplicar en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario.
Que en el Anexo de la Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09, en oportunidad de reglamentar el Artículo 1º, inciso c) de la Ley Nº 26.508, se estableció que el índice de movilidad del haber mensual
de los beneficiarios amparados por la misma debería ser elaborado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
y mediría las variaciones salariales de la Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (RIPDUN) del primer semestre del año para ser aplicada en septiembre de dicho año y la del RIPDUN
del segundo semestre, para ser aplicada en marzo del año siguiente.
Que, posteriormente, por el Artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 del 28
de febrero de 2018 se sustituyó el segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la Ley N° 26.508 aprobado por Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09, arriba citado, y se determinó que el valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario sería equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiera acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, sería equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive.
Que, desde el dictado de las normas citadas precedentemente, la movilidad del personal docente se otorga de manera semestral, sin que sea alcanzada por las disposiciones de las Leyes Nros. 27.426, 27.541 y 27.609.
Que a fin de preservar el poder adquisitivo de estos beneficios en el actual contexto inflacionario, resulta necesario
otorgar la movilidad que les corresponde en paridad de condiciones temporales que el resto de los y las beneficiarias previsionales.
Que a tales efectos se dispone la sustitución del Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL N° 33/09 y el segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 1º, Inciso c), contenida en su Anexo.
Que a tales efectos, se encomienda a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las normas y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto
Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 2° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 33 del
5 noviembre de 2009, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°. – Esta SECRETARÍA determinará el índice de movilidad a aplicar a los beneficios otorgados por el régimen que instituye la Ley Nº 26.508, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 1º, Inciso c), contenida el Anexo
de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 33 del 5 noviembre de 2009, por el siguiente:
“El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el cuarto trimestre del año anterior,
es decir, octubre a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Intituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN.
El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de junio de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el primer trimestre del mismo año,
es decir, enero a marzo inclusive, a través del instrumento mencionado en el párrafo anterior.
El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de septiembre de cada año calendario será
equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo trimestre del mismo año,
es decir, abril a junio inclusive, a través del mismo instrumento.
El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de diciembre de cada año calendario será
equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el tercer trimestre del mismo año, es
decir, julio a septiembre inclusive, a través del mismo instrumento”.
ARTÍCULO 3º.-Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las normas y/o procedimientos que
sean necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 4º.- La movilidad a otorgar en el mes de diciembre de 2022, conforme lo dispuesto en los artículos
precedentes, se abonará en el mes de enero de 2023.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Raquel Cecilia Kismer
e. 08/11/2022 N° 90400/22 v. 08/11/2022 Fecha de publicación 08/11/202

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