ARTÍCULO 1º. Determinar que la liquidación del Sueldo Anual Complementario (SAC), correspondiente a la primera cuota semestral del año 2020, para el personal del Sector Público Provincial, en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 13.767, incluidos los organismos previstos en las Secciones V y VIII de la Constitución Provincial, y el personal que desempeña labores bajo cualquier modalidad de contratación en el ámbito público provincial, inclusive las efectuadas bajo el marco de la Ley Convenio N° 10.295 y modificatorias, será abonado en la cantidad de pagos que se detallan a continuación de
acuerdo a los siguientes parámetros:
a) En forma íntegra, en una (1) única cuota, y con los sueldos devengados del mes de junio; cuando la mayor remuneración total, regular y permanente, sujeta a aportes jubilatorios del primer semestre del año 2020 (base de cálculo del SAC) sea inferior o igual a pesos ochenta mil ($80.000).
b) En hasta tres (3) cuotas, con los sueldos devengados del mes de junio la primera cuota; con los sueldos devengados del mes de julio la segunda cuota y con los sueldos devengados del mes de agosto la tercera cuota; cuando la mayor
remuneración total, regular y permanente, sujeta a aportes jubilatorios del primer semestre del año 2020 (base de cálulo del SAC) sea mayor a pesos ochenta mil ($80.000).
ARTÍCULO 2°. Dejar establecido que en el supuesto reglado en el artículo 1° inciso b) del presente, el pago en hasta tres
(3) cuotas se efectuará bajo la siguiente modalidad:
a) La primera cuota será de pesos cuarenta mil ($40.000).
c) Si el remanente fuera mayor o igual a pesos dos mil ($2.000), será abonado en dos (2) cuotas iguales.
b) Si el remanente fuera menor a pesos dos mil ($2.000), las cuotas se agotarán tomando un mínimo de pesos mil ($1.000).
ARTÍCULO 3°. Establecer que para la determinación de los pagos en que corresponderá abonar la primera cuota semestral del Sueldo Anual Complementario (SAC) del año 2020 al Personal Docente enmarcado en la Ley N° 10.579, en orden a lo establecido en los artículos precedentes, se considerará la mayor remuneración total, regular y permanente, sujeta a aportes jubilatorios por persona (no por cargo), para lo cual se deberá consolidar para cada trabajadora y trabajador la totalidad de cargos, horas cátedra y/o módulos en que reviste.
ARTÍCULO 4°. Exceptuar de la medida dispuesta en el presente, al personal beneficiario de pasividades del Instituto de Previsión Social, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Hacienda y Finanzas, a dictar las normas que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 6°. Los Poderes Legislativo y Judicial, y los Municipios de la provincia de Buenos Aires, podrán adherir a los términos de la presente norma de excepción o adoptar las medidas que estimaren adecuadas para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 7° a 9. De forma.
Sé el primero en comentar